lunes, 21 de noviembre de 2011

II.2.2 Fondo MiVivienda


El Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA, se creó en 1998 mediante Ley 26912 e inició sus operaciones como Sociedad Anónima (S.A.) el 01 de Enero del 2006, en virtud de la conversión del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA en Fondo MIVIVIENDA S.A., dispuesta por la Ley de Conversión, Ley 28579,
La ley modificatoria vigente es la siguiente:
Ley que modifica la Ley Nº 27829, de creación del Bono Familiar Habitacional (BFH)
LEY Nº 28210
            EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
            Ha dado la Ley siguiente:
“LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27829, DE CREACIÓN DEL BONO FAMILIAR HABITACIONAL (BFH)”
Normas Reglamentarias
LEY Nº 26912
REGLAMENTO DE HABILITACION Y CONSTRUCCION URBANA ESPECIAL
 TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones básicas para la ejecución de los proyectos que se desarrollen en el marco del Programa del Fondo MIVIVIENDA, así como de cualquier otro proyecto con las mismas condiciones técnicas, dentro del marco de la Ley Nº 26912 y su Reglamento.
 En aquellos aspectos no tratados en el presente Reglamento, rigen las normas del Reglamento Nacional de Edificaciones.
Los artículos siguientes han sido modificados por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2002-MTC, publicado el 30-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2.- Los proyectos podrán ejecutarse en terrenos habilitados o en proceso de habilitación, en áreas de expansión urbana, en zonas periféricas, en zonas donde se sustituyan áreas urbanas deterioradas, en islas rústicas, o en áreas donde se realicen proyectos de renovación urbana.
 Dichos proyectos se desarrollarán en áreas zonificadas para Uso Residencial R3, R4, R5, R6 y R8. Asimismo pueden desarrollarse en Zonas Comerciales, de Vivienda Taller u otras, en base a los parámetros que correspondan, según el presente Reglamento, para el nivel residencial compatible.
 En caso de áreas calificadas como Zona de Reglamentación Especial (ZRE) para el desarrollo de programas de vivienda y en los que se estipule la aplicación del presente Reglamento, se considerará como referencia la zonificación de mayor densidad próxima a ella.
    
Artículo 3.- Quedan comprendidos dentro de los alcances del presente Reglamento, los proyectos que se promuevan, desarrollen o ejecuten bajo las siguientes modalidades:
     - Habilitaciones Urbanas.
     - Edificaciones Unifamiliares o Multifamiliares.
     - Conjuntos Residenciales.
     - Renovación Urbana.
     - Densificación Urbana.
     - Remodelación de Edificaciones para fines Residenciales.
TITULO II: DE LA HABILITACION URBANA
Artículo 5.- Las Habilitaciones Urbanas, de conformidad con su Área Bruta Habitable, deberán efectuar los siguientes Aportes:
       - Recreación Pública, ocho por ciento (8%);
       - Ministerio de Educación, dos por ciento (2%).
Artículo 6.- Los proyectos de Habilitación Urbana que se ejecuten en aplicación del presente Reglamento se calificarán como Habilitaciones Urbanas con Construcción Simultánea de Viviendas.
 Los proyectos de Habilitación Urbana considerarán soluciones de continuidad de las vías existentes, no existiendo limitación en el número, dimensiones o área mínima de los lotes resultantes.
 Se podrá realizar la recepción de obras de habilitación urbana, quedando pendientes las obras de edificación a ser ejecutadas por el mismo habilitador o por un tercero.
 Los contratos de compraventa de los lotes resultantes del proceso de habilitación urbana estipularán expresamente que el tipo de viviendas a edificarse en ellos necesariamente deberán ceñirse al presente reglamento.
       No podrá efectuarse transferencias de lotes de vivienda para fines de autoconstrucción.

Artículo 7.- Las Vías Locales Secundarias podrán tener una sección mínima de 9.60 MI., deberán contar con dos módulos de calzada y no podrán cumplir función colectora. Las características de la sección vial serán determinadas por el proyectista en base a los siguientes módulos:
       - Vereda                     : 0.60 MI.
       - Estacionamiento     : 1.80 MI.
       - Calzada                    : 2.70 MI.
       Las vías de acceso exclusivo a las viviendas, con tránsito vehicular y peatonal, tendrán como mínimo 7.20 MI. de sección de circulación, debiendo contar con elementos que condicionen la velocidad de acceso de vehículos. Estas vías podrán tener un sólo acceso, cuando longitud no sea mayor de 50 MI., a partir de lo cual deberán contar con acceso en sus dos extremos, no pudiendo tener más de 100 MI. de longitud.
       Los pasajes peatonales de la Habilitación Urbana tendrán una sección igual a 1/20 (un veinteavo) de su longitud; deberán contar, como mínimo, con 2 módulos de vereda y una sección de 3.00 MI.
(*) El artículo 9º contaba con las siguientes especificaciones en su versión original:
Las dimensiones mínimas aplicables según los ambientes de las viviendas serán las siguientes:

AMBIENTES                                      AREA NETA          ANCHO
                                                           MINIMA           MINIMO
Dormitorio principal (con closet)     9.00 m2            2.60 ml.
Dormitorio 2 camas (con closet)     7.50 m2            2.40 ml.
Dormitorio 1 cama (con closet)       5.00 m2            1.80 ml.
Estar-Comedor-Cocina                   18.00 m2            2.80 ml.
Estar-Comedor                                 16.00 m2            2.80 ml.
Area de Trabajo                                 5.00 m2            1.80 ml.
Cocina                                                 5.00 m2           1.60 ml.
Lavandería-Tendal                             2.50 m2           1.50 ml.
Baño                                                     2.85 m2           1.20 ml.

UNIDADES DE                      AREA NETA          No. HABITANTES
VIVIENDA MINIMO             MINIMA                  MAXIMO
 De UN Dormitorio             32.35 m2                        3
De DOS Dormitorios          37.35 m2                        4
De TRES Dormitorios          47.85 m2                         6          


CARACTERISTICAS
 Se considerará una dotación mínima de cinco metros cuadrados (5 m2) por persona y por dormitorio para viviendas de más de tres (3) dormitorios.
· En cada caso, el área total se obtendrá agregando las áreas de circulación interior y de muros.
· Sólo se permitirá Sala-Comedor-Cocina en viviendas de uno (1) y dos (2) dormitorios.
· Se prohíbe la construcción de cualquier ambiente o tendal en azoteas.
· La altura mínima de los ambientes habitables es de dos punto tres metros lineales (2.3 ml) y de dos punto uno metros lineales (2.1 ml) en baños.
· Las escaleras al interior de las viviendas, no podrán tener un ancho menor a cero punto ocho metros lineales (0.80 ml), con uno de los lados libre. Las escaleras entre muros no podrán tener un ancho menor a cero punto nueve metros lineales (0.90 ml).
· Las escaleras de dos tramos tendrán un ancho mínimo de uno punto seis metros lineales (1.60 ml), mientras que las escaleras públicas en edificios no podrán tener un ancho menor a uno punto dos metros lineales (1.20 ml).
TITULO III: DE LA CONSTRUCCION
Artículo 8.- Las viviendas serán construidas con materiales y sistemas constructivos normalizados por el Servicio Nacional de Normalización, Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción - SENCICO, pudiendo las instalaciones eléctricas y sanitarias ser sobrepuestas o empotradas.
 Las edificaciones tendrán como mínimo un estacionamiento por cada tres unidades de vivienda. En las habilitaciones urbanas para vivienda unifamiliar que se precisan en el Artículo 6 del presente reglamento, no será exigible estacionamiento al interior de los lotes.
Artículo 9*.- Los parámetros normativos aplicables a las edificaciones serán los correspondientes a la Zonificación Residencial del predio, o en su defecto a la Zonificación Residencial compatible. La Densidad Neta Máxima se regirá por el siguiente cuadro:
 - Zonas Residenciales de Densidad Media R3 y R4: 1,300 Hab/Ha.
- Zonas Residenciales de Alta Densidad R5, R6 y R8: 2,250 Hab/Ha
 El área libre mínima dentro del lote será de 30%. En los lotes ubicados en esquina o con dos frentes el área libre mínima será de 25%.
 En las nuevas habilitaciones urbanas que se precisan en el artículo 6 del presente reglamento, no será exigible área libre mínima al interior del lote, siempre que los ambientes resuelvan su iluminación y ventilación en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones.
 9.1 Dimensiones y áreas mínimas
Toda unidad de vivienda deberá contar necesariamente con ambientes de estar, comedor, dormitorio, cocina, baño y lavandería.
 Los ambientes de estar, comedor y dormitorio tienen como dimensiones y áreas mínimas las establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, con una tolerancia de 10%. Podrán aprobarse proyectos con ambientes de dimensiones menores, siempre que el diseño sustente su funcionalidad.
 Las dimensiones y áreas de los ambientes de cocina, baño y lavandería, serán las resultantes del diseño, mobiliario y equipamiento doméstico que se proponga.”
 9.2 Densidades
Para el caso de viviendas unifamiliares, la densidad es de cinco habitantes por vivienda. Para los demás casos, el cálculo de densidades se realizará de la forma siguiente:
 Unidades de Vivienda                   Número de Habitantes           
De un dormitorio                                      2         
De dos dormitorios                                   3         
De tres dormitorios o más                       5         
9.3 Condiciones del Diseño
Se permitirá la integración de los ambientes de sala-comedor-cocina, siempre y cuando la superficie total sea equivalente a la sumatoria de las áreas mínimas establecidas para estar, comedor, así como el área destinada a la función de cocina.
- Los baños podrán prestar servicio desde cualquier ambiente de la vivienda.
- Las escaleras al interior de las viviendas, que tengan uno de sus lados libres,
- No podrán tener un ancho menor a 0.80 MI por tramo. Se considerarán dentro de esta clasificación las escaleras que se desarrollan en dos tramos, sin muro intermedio.
- Las escaleras que se desarrollen entre muros no podrán tener un ancho menor a 0.90 Ml.
- Las escaleras comunes en edificios no podrán tener un ancho menor a 1.20 MI.
- En el caso de proyectos de densificación establecidos en el numeral 9.4 del presente artículo, donde la escalera común constituya acceso a no más de 4 viviendas, el ancho mínimo será de 1 MI.
- Podrá construirse edificaciones de seis niveles sin ascensores, siempre y cuando el quinto nivel corresponda a un departamento tipo «dúplex», y el edificio no cuente con semisótano.
- En caso la zonificación permita la edificación de seis niveles o más, se exigirá el uso de ascensores. Para este efecto los sótanos no se consideran niveles.
- En las azoteas de las edificaciones multifamiliares sólo se permitirá la construcción de tanques de agua elevados y casetas de ascensor, con acceso único mediante escalera de gato.
9.4.- Densificación Urbana
       En el caso de proyectos de densificación urbana que transformen viviendas unifamiliares en bifamiliares o multifamiliares y que se desarrollen dentro de las Áreas de Estructuración Urbana I o II en Lima Metropolitana y en áreas similares de otras Ciudades:
       - Se podrá hacer uso de los retiros o áreas libres existentes para establecer las circulaciones que vinculen las nuevas unidades de vivienda a la vía pública.
       - La altura máxima será de cuatro pisos.
       - No será exigible área libre mínima al interior del lote, siempre que los ambientes resuelvan su iluminación y ventilación en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones.
       - No será exigible la provisión de estacionamientos.
 9.5 Conjuntos Residenciales
       Los proyectos que se desarrollen en lotes iguales o mayores a 450 M2 podrán acogerse a los parámetros de altura y Coeficiente de Edificación establecidos para Conjuntos Residenciales, de acuerdo a la Zonificación correspondiente; manteniendo como condicionantes de Densidad y Área Libre las señaladas en el presente Artículo.
La Densidad Neta Máxima para los Conjuntos Residenciales se regirá por el siguiente cuadro:
- Zonas Residenciales R3: 1,300 habitantes/hectárea
- Zonas Residenciales R4, R5, R6 y R8: 2,250 habitantes/hectárea
       En el caso que el proyecto contemple la ejecución de la Habilitación Urbana de manera simultánea a la edificación de un Conjunto Residencial, donde las áreas libres del conjunto sean de libre tránsito, se considerarán éstas como aporte de recreación pública. No se tomará en cuenta para este caso, las áreas libres destinadas a pasajes peatonales y/o vehiculares.
9.6 Construcción de conjuntos residenciales por etapas
       En los Conjuntos Residenciales, cuando se trate de construcciones en vivienda unifamiliar, se permitirá el crecimiento hasta un máximo de tres niveles, pudiendo sólo en estos casos, autorizarse su construcción por etapas. Para tal efecto, el promotor consignará esta posibilidad en la documentación de compraventa de las viviendas, debiendo proporcionar a los propietarios los planos de las ampliaciones correspondientes, el sistema de construcción empleado y el Reglamento Interno, los mismos que cada propietario se compromete a respetar.
Condiciones adicionales para conjuntos residenciales:
Articulo 31.- Los conjuntos residenciales están compuestos por edificaciones independientes unifamiliares o multifamiliares, espacios para estacionamiento de vehículos, áreas comunes y servicios comunes.
El objeto de un conjunto residencial es facilitar el acceso a servicios comunes que generan un beneficio a sus habitantes.
Estos servicios son: recreación pasiva (ares verdes y mobiliario urbano), recreación activa (juegos infantiles y deportes), seguridad (control de accesos y guardianía) y actividades sociales (salas de reunión).
Las partes techadas de las viviendas deben estar delimitadas por paramentos cerrados. Las partes no techadas podrán estar delimitadas por paramentos transparentes o vivos.
Las distancias entre las edificaciones, así como los pozos de luz deberán respetar lo dispuesto en la norma A-010. Condiciones generales de diseño 
Artículo 32.- Los conjuntos residenciales deberán contar con medidores individuales de agua para cada vivienda, además de los medidores necesarios para los servicios de uso común. Adicionalmente se contará con un medidor totalizador al ingreso a los sistemas de almacenamiento o presurización.
El mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua al interior del Conjunto Residencial se realizará por la entidad prestadora de servicios hasta los medidores totalizadores. El mantenimiento de los sistemas de almacenamiento y presurización serán de cuenta de la junta de propietarios.
TITULO IV: DE LOS SERVICIOS BASICOS
Artículo 10[1].- La entidad prestadora de servicios de saneamiento instalará, además del medidor o medidores para las áreas comunes del Conjunto Residencial, un medidor de agua para cada una de las viviendas integrantes del Conjunto Residencial. El consumo que corresponda a las áreas comunes deberá facturarse en el recibo individual de cada vivienda, en función a su porcentaje de participación en el Conjunto Residencial. Dicha información será consignada en los contratos de compraventa de cada vivienda por el promotor o constructor del Conjunto Residencial.
       Artículo 11[2].- La entidad prestadora de servicios de electricidad instalará, además del medidor o medidores para las áreas comunes del Conjunto Residencial, un medidor para cada una de las viviendas integrantes del Conjunto Residencial. El consumo que corresponda a las áreas comunes deberá facturarse en el recibo individual de cada vivienda, en función a su porcentaje de participación en el Conjunto Residencial. Dicha información será consignada en los contratos de compraventa de cada vivienda por el promotor o constructor del Conjunto Residencial.
       TITULO V: DE LAS AMPLIACIONES Y REMODELACIONES
Artículo 13.- Es responsabilidad de las Municipalidades hacer respetar los aspectos técnicos y de diseño del proyecto aprobado, no debiendo permitir de ninguna forma ampliaciones y/o remodelaciones que atenten contra la unidad y características del Conjunto Residencial
TITULO VI: DE LAS INSTANCIAS RESOLUTIVAS 
Artículo 14[3].- Las Municipalidades distritales resolverán en primera instancia lo relativo a las reclamaciones que se originen en aspectos de construcción y características de vivienda. 
Por otro lado, los últimos decretos legislativos publicados son:


[1] En el caso del desarrollo de Conjuntos Residenciales en base a edificios multifamiliares, se instalará adicionalmente un medidor totalizador del consumo de cada edificio, el consumo que corresponda a las áreas comunes del edificio, deberá facturarse en el recibo individual de cada unidad de vivienda. En este caso, el consumo registrado por el medidor o medidores de las áreas comunes del Conjunto Residencial se facturará por separado a la Junta de Propietarios, de igual forma se procederá para los casos en que además de edificios multifamiliares se incluyan viviendas unifamiliares.
El mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua al interior del Conjunto Residencial se realizará por la entidad prestadora de servicios hasta el ingreso a las viviendas o edificios multifamiliares, las redes principales de agua potable y alcantarillado deberán ubicarse en áreas libres o debajo de vías de sección no menor a 7.20 MI., y a una distancia no mayor de 25.00 Ml. de los ingresos señalados. El reglamento interno establecerá las facilidades de acceso, para el mantenimiento de las redes sanitarias. En los casos en que el sistema se resuelva a través de un reservorio central, su mantenimiento también estará a cargo de la empresa prestadora de servicios.
Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, podrán evaluar alternativas técnicas distintas a los reservorios a que se refiere el párrafo anterior, aceptando aquellas que garanticen las presiones mínimas de servicios en los diferentes niveles de las edificaciones, según lo normado por el Reglamento Nacional de Construcciones, en concordancia con las normas técnicas de saneamiento.
[2] En el caso del desarrollo de Conjuntos Residenciales en base a edificios multifamiliares, se instalará adicionalmente un medidor para las áreas interiores comunes de cada edificio.
El mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de energía al interior del Conjunto Residencial o al interior de cada edificio, será administrado por la correspondiente Junta de Propietarios.
   [3] Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 030-2002-MTC, publicado el 30-06-2002

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